Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia, declarando ser conforme a derecho la desestimación presunta de la solicitud presentada por la actora ante el Ayuntamiento solicitando que se expidiera certificado de acto presunto estimatorio de obtención de licencia de demolición y licencia de obras, interesada en anteriores escritos, reconociendo que el recurrente adquirió la licencia de demolición solicitada por silencio administrativo positivo. El Tribunal consideró que el bien inmueble se encontraba afecto a un procedimiento tendente a su catalogación desde el 9 de octubre de 2013 cuando se incoó el procedimiento de aprobación del PGOS de Arrecife. De esta manera resulta que, como afirma la parte apelante nunca pudo haberse obtenido la licencia solicitada por silencio administrativo positivo al existir impedimento para su adquisición. La anterior conclusión, hace ocioso, por tanto, resolver la cuestión planteada relativa a si estaba vigente la suspensión del otorgamiento de licencias decretada con motivo de la aprobación del PGOS, ya que esta cuestión resulta baladí al haber concluido que existía impedimento para la obtención de la licencia, y es que en todo caso la suspensión del otorgamiento de licencias es una cuestión distinta respecto de la conformidad a derecho o no de la licencia.
Resumen: La Sala estima el recurso y anula la aprobación definitiva de un Programa de Actuación sobre el Medio Urbano. El objeto del plan no es solucionar un déficit de infraestructuras, que ni siquiera son identificadas, sino de mejorar un centro comercial, para lo que se requiere un incremento de edificabilidad, aunque naturalmente que para obtenerlo sea necesario cumplir deberes de cesión. La sencillez del contenido de la actuación podrá justificar o no la necesidad de la evaluación ambiental estratégica pero no el instrumento aprobado para ello ( artículo 164.3 en relación con el 165.3 Ley del Suelo autonómica). Es la falta o mejora de las dotaciones públicas lo que ha de causar la actuación sobre el suelo urbano legitimando nuevos deberes de cesión sobre la propiedad de suelo urbano consolidado y pudiendo requerir para ello un incremento de edificabilidad o no con los preceptivos estudios económicos. Es la previa necesidad de dotaciones públicas lo que puede constituir la causa de la mejora del equipamiento comercial y no al revés que es lo aprobado mediante el PAMU orillando la necesidad de modificar el planeamiento general que previamente ha cuantificado y localizado el aprovechamiento urbanístico en todo el Municipio aparte de que se está condicionando el plan y la supuesta necesidad de dotaciones a la efectiva obtención de la licencia comercial autonómica y por tanto dependería de la voluntad del promotor de la modificación del planeamiento urbanístico.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante para determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En este caso no se acreditó el incremento de valor del terreno en cuestión.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución autonómica, por la que se acuerda incoar procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de edificación y uso del suelo realizados, se acuerda la inmediata suspensión de los actos de edificación y uso del suelo en cuestión, ordenando la inmediata paralización de las actuaciones que se venían realizando; y requerir a los propietarios para que, en el plazo de dos meses, solicitasen ante el Ayuntamiento la legalización de los actos en cuestión. Se trata de terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable Protegido, bajo afección sectorial de la Red Natura 2000. Se reconoce que los recurrentes han realizado actos de edificación en suelo no urbanizable de protección, sin haber solicitado y obtenido licencia, sin haber acudido a un procedimiento de calificación urbanística y sin ningún título urbanístico habilitante. En cuanto a la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, se considera que no hay prueba de ello, ya que es indispensable demostrar que la edificación estaba totalmente concluida y lista para el uso pretendido, lo que no se sigue, ni de los recibos de IBI aportados, ni de las fotografías aéreas adjuntas a la demanda. La prueba articulada por los recurrentes no ha acreditado la efectiva terminación de las construcciones efectivamente existentes en la parcela, por lo que no puede acogerse la alegación de caducidad de la acción.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca el auto de instancia denegando la medida cautelar solicitada relativa al restablecimiento de la legalidad urbanística. La Sala considera que no se pierde la finalidad legitima del recurso en el caso de una parcelación urbanística claramente ilegal realizada de facto (sin autorización) en suelo rústico no urbanizable. No hay aquí apariencia de buen derecho posible, ni dificultad alguna en reponer la situación al estado en que se encuentra, caso de que el recurso pudiera prosperar por algún vicio de tipo procedimental. Y aunque lo hubiera, el interés publico frente a una actuación clandestina prima en todo caso salvo los supuestos excepcionales que recoge la jurisprudencia del auto, pero que no resulta de aplicación a este supuesto.
Resumen: No obsta para que el impuesto sea exigible en determinados supuestos en que en los estatutos se contemplen actos inscribibles en el Registro de la Propiedad. Ya hemos visto como el art. 110.5 del Decreto Legislativo 1/2004 contempla, en su punto 3º, la posibilidad de la afección de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en los estatutos de la Agrupación vemos como, en su art. 9, que lleva por título "Fincas afectas al cumplimiento de los fines de la agrupación, establece que "Los asociados tienen la obligación de aceptar la obligación la afección a los fines propios de la agrupación de todos los terrenos de su propiedad comprendidos dentro del ámbito descrito en los artículos 4.1 ó 5, sin posible reserva de exclusión" (párrafo 2º), y que "La afección estipulada en el párrafo anterior se dispone en aplicación de lo dispuesto al efecto en la L.O.T.A.U. dicha afección se hará constar en el Registro de la Propiedad " (párrafo 3º). Luego, a la vista de los estatutos de la Agrupación, nos encontramos con que la inscripción de la referida afección no es potestativa sino obligatoria, por lo que nos encontraríamos en el supuesto previsto en el art. 31.2 del texto refundido de la Ley sobre ITP y AJD .
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un Plan Especial. El referido Plan mantiene el mismo nivel de protección que tenía la edificación en el PEPRI 2001, tras haberse constatado en los trabajos de campo realizados in situ que el inmueble conserva los valores arquitectónicos e históricos que le hacen acreedor del grado de protección ambiental, pese a su estado de deterioro. El propio dictamen pericial aportado junto a la demanda admite que el edificio mantiene su estado y tipología original, no habiendo sufrido modificación ni rehabilitación alguna desde su construcción, siendo precisamente la tipología del inmueble lo que se trata de preservar con el grado de protección ambiental.No quedando acreditada una posible desigualdad en el trato ante una idéntica realidad urbanística, que sería el termino de comparación para dar por acreditada la desigualdad, procede rechazar la existencia de vinculación singular del aprovechamiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto dictado por la segunda Teniente de Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el decreto dictado por la Gerente de Urbanismo, de fecha 17 d ejunio de 2021, que deniega el otorgamiento de licencia de parcelación. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mismos contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 25 de agosto de 2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2022, por resultar la misma conforme a derecho, y ordena la restauración de la legalidad infringida mediante la demolición de las obras realizadas sin licencia, consistentes en dos tendejones, elevación de muro de cierre, ampliación de vivienda con estructura metálica y tejado hasta la pared de la montaña, movimiento de tierra para drenaje y nuevo pavimento en finca, por resultar dichas obras ilegales e ilegalizables, para lo que se concede plazo de dos meses contados a partir de la notificación. Señala la Sala que la restauración de la legalidad urbanística conculcada por obras terminadas sin licencia o contraviniéndola, precisa del previo expediente de legalización de las mismas, instrumentado mediante el requerimiento de la Alcaldía a tal efecto en que se otorgue el plazo de dos meses para dicha legalización, y es también cierto que en el caso cuestionado el Alcalde de Oviedo decretó la demolición del vallado metálico sin efectuar dicho previo requerimiento, pero ello no es necesario cuando aparece clara la ilegalidad e improcedente la obra cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización.
Resumen: La Sala parte de la doctrina sentada en relación con supuestos análogos (así, tratamiento urbanístico de las viviendas de uso turístico, los equipamientos comerciales o la implantación de salones de juego en suelo urbano), para concluir en el presente caso, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego. Se trata, en el marco de un urbanismo en transformación, de buscar un punto de equilibrio entre la actual configuración de las ciudades y las exigencias de la libertad de mercado y liberalización de servicios, de suerte que toda determinación establecida por la Administración a través del planeamiento urbanístico que pueda limitar la libertad de empresa debe estar fundamentada en el principio de vinculación negativa con la legislación estatal o autonómica aplicable y ha de ser debidamente justificada y proporcionada.